¿Qué es un contrato por compraventa?

Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

Así, el contrato de compraventa es el instrumento jurídico mediante el cual una persona llamada vendedor y otra persona llamada comprador, acuerdan las condiciones, derechos y obligaciones bajo los cuales habrá de efectuarse una operación de compraventa.

Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero.

El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.

El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.

Clasificación del contrato de compraventa

Según Víctor Molina, al contrato de compraventa lo podemos clasificar como:

  1. Nominado, en tanto se encuentra regulado;
  2. Principal, en tanto no requiere de celebración de ningún otro contrato para surtir sus efectos;
  3. Instantáneo, cuando las prestaciones se cumplen en un solo acto, como en el caso de la venta al contado;
  4. De tracto sucesivo, cuando la presentación a cargo del comprador, la realiza a lo largo de cierto tiempo, es decir, se trata de una compraventa en abonos;
  5. Consensual, cuando recae sobre bienes muebles, dado que no se requiere una forma específica, puede ser verbal, escrito, escrito con testigos e incluso en escritura pública;
  6. Formal, cuando recae sobre inmuebles, éste es siempre por escrito, y dependiendo del valor será privado, privado ratificado ante registrador, por “endoso” en el certificado de propiedad que expida el Registrador o bien en escritura pública.
  7. Civil, siempre que recaiga sobre inmuebles independientemente de la intención o persona que lo celebre, lo que implica que en todo caso deberá atenderse a la forma establecida por la legislación en que se encuentre el inmueble;
  8. Mercantil, cuando recae sobre los bienes a que se refiere el artículo 75 del Código de Comercio o se realice por los sujetos ahí indicados;
  9. Bilateral o sinalagmático, en cuanto que produce para ambas partes obligaciones recíprocas
  10. Oneroso, en cuanto confiere provechos y gravámenes recíprocos
  11. Conmutativo, dado que las partes conocen cuáles son las prestaciones a que están obligados conforme al contrato, por eso se dice que la compraventa pura y simple en todo caso es conmutativa;
  12. Aleatoria, solo en el caso de que una de las partes no tenga la certeza de si ha de recibir provecho, esperado o en la cantidad deseada, tal como lo es la compraventa de cosas futuras, en la que el comprador toma para sí el riesgo de que la cosa exista;
  13. De adhesión, normalmente cuando recae sobre bienes inmuebles.

Fuente: Aguilar Molina, Víctor, Venta judicial No.48 , Porrúa, Colegio de Notarios del Distrito Federal, 2009, México D. F. Disponible en <2.pdf (unam.mx)>

El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

  • La entrega de la cosa comprada puede ser real, jurídica o virtual.
  • La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.
  • Hay entrega jurídica cuando aún sin estar entregada materialmente la cosa, la ley considera recibida por el comprador.
  • Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de depositario.

Especies de contratos de compraventa

Nuevamente, Víctor Aguilar señala que:

“… en las especies de compraventa debe considerarse el que sea mercantil o civil, lo que también es una de sus clasificaciones (…) las otras especies son:

  1. Privada o pública
  2. Judicial o extrajudicial
  3. En el ejercicio de la autonomía de la voluntad pueden surgir compraventas ordinarias y especiales (…)”

Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.

La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.

Obligaciones del vendedor

El vendedor está obligado:

  1. A entregar al comprador la cosa vendida;
  2. A garantizar las calidades de la cosa;
  3. A prestar la evicción.

Obligaciones del comprador

El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente

pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se

entregue la cosa.

Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

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