El término discrepancia fiscal lo encontramos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y significa una diferencia entre los ingresos declarados por una persona física (o aquellos que debió declarar) y los gastos realizados durante un año calendario.

Dicho de otra forma, habrá discrepancia fiscal cuando una persona física tenga más gastos que ingresos, pues lógicamente no se entendería cómo es que gastó más dinero del que en realidad tenía.

Este tema es delicado, pues si la autoridad detecta la discrepancia fiscal, presumirá que las erogaciones hechas en demasía por la persona física son ingresos omitidos, puede traer como consecuencia no solo una revisión, si no la determinación de un crédito fiscal con las respectivas multas, actualizaciones y recargos.

Incluso esta conducta podría considerarse como defraudación fiscal equiparada, de acuerdo con el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación, bajo ciertos supuestos.

Procedimiento de discrepancia fiscal

En este sentido, el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta contiene un procedimiento de discrepancia fiscal que consta de lo siguiente:

Notificación

La autoridad fiscal procederá a notificar al contribuyente un oficio que contenga el monto de las erogaciones detectadas, la información que se utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia resultante.

Cabe señalar que el propio artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece qué conceptos se considerarán erogaciones hechas por una persona física.

Respuesta del contribuyente

Después de notificado el oficio mencionado, el contribuyente respectivo contará con un plazo de 20 días para informar por escrito a las autoridades fiscales el origen o fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones detectadas o podrá ofrecer, en su caso, las pruebas que estime idóneas para acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados según las disposiciones correspondientes.

Información adicional

Las autoridades podrán, por una sola vez, requerir información o documentación adicional al contribuyente, la que se deberá proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código Fiscal de la Federación, a saber, 15 días.

Acreditación y liquidación

Acreditada la discrepancia, se presumirá ingreso gravado y se formulará la liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

La importancia del control y registro de ingresos y egresos

Como puede advertirse, es transcendente tener un buen manejo y control de las actividades que como personas físicas se desarrollen, según el régimen fiscal en que se tribute, asimismo, no debe dejarse de lado un registro correcto de los ingresos y egresos, tener una buena contabilidad y sobre todo sustento documental de cada operación.

Esto a manera de prevención, ya que, en el supuesto de que se inicie un procedimiento de discrepancia fiscal, como ya se dijo, se tendrá que acreditar la procedencia de los recursos y ofrecer pruebas, para evitar la determinación de un crédito fiscal.

Soluciones

Finalmente, pero no menos importante, si la persona física ya fue notificada del inicio del procedimiento de discrepancia fiscal, es sumamente importante desahogar el mismo de la mano de profesionales en la materia.

Por supuesto el contador que deberá proporcionar la documentación respectiva, pero también un abogado fiscalista que contribuya a un correcto desahogo de dicho procedimiento, sobre todo, con argumentos sólidos y fundamentados en ley para evitar, se insiste, la determinación de un crédito fiscal y por ende la interposición de medios de defensa que no solo representarán desgaste para el contribuyente sino también dinero.

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