De acuerdo con las reformas fiscales esperadas a propósito del paquete económico para 2020, tenemos el tratamiento fiscal a los ingresos derivados de la prestación de servicios o enajenación de bienes a través de internet, es decir, mediante plataformas tecnológicas.

Al respecto, debemos tomar en cuenta que en los últimos años se han implementado nuevas formas de comercio a través de métodos y aparatos tecnológicos como computadoras, teléfonos celulares, tabletas electrónicas, que sirven como mediadores para efectos de adquirir bienes y servicios.

Lo anterior se origina gracias a las “nuevas formas de vida”, en donde la mayor parte del tiempo se utilizan aparatos tecnológicos para casi todas las actividades que se realizan a nivel comercial, lo que nos ubica ante un “comercio electrónico” o como lo llamó el Ejecutivo Federal, una “economía colaborativa”, en donde la información proporcionada o transmitida entre el comerciante y el cliente a través de estos medios, sustituye a la presencia física de los clientes en las tiendas (establecimientos de venta y/o prestación de servicios). 

Lo anterior, nos lleva a concluir válidamente que el crecimiento del “comercio electrónico” o “economía colaborativa” será inevitable y cada vez más eficiente, llegando a sustituir en algún momento a las compras en tiendas físicas pues uno de los factores que ha propiciado la compra-venta de productos en línea y contratación de servicios es precisamente el nivel de detalle en la información de los productos y las aplicaciones para aparatos tecnológicos, que verifica la autenticidad tanto de los vendedores como de los compradores, generando certeza y confiabilidad en ambas partes. 

En este sentido, para la reforma de 2020 se tomaron en consideración los modelos disruptivos de negocios que representan pautas de consumo novedosas de la “economía colaborativa”, en donde tres agentes juegan un papel importante en este concepto, a saber, el prestador de servicios, el usuario de dichos servicios y por último los intermediarios a través de una plataforma tecnológica, esta última es la que precisamente permite la prestación de servicios y enajenación de bienes, generando una nueva realidad que debe ser controlada. 

Con base en lo expuesto, la reforma propuesta para el tratamiento fiscal en cuanto al ISR consiste en adicionar al Capítulo II “De los ingresos por actividades empresariales y profesionales” del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Sección III “De los ingresos por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares”.

De este nuevo capítulo propuesto, podemos destacar lo siguiente:

  1. Los sujetos del impuesto serán las personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que participen en la oferta y demanda de bienes y servicios proporcionados por terceros, por ingresos que perciban por la realización de las actividades mencionadas a través de los citados medios.
  2. Para el pago del impuesto, se propuso que se haga mediante un esquema de retención que efectúen las personas morales residentes en México o en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como entidades jurídicas extranjeras que proporcionen de forma directa o indirecta el uso de las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.
  3. Amén de lo anterior, en la propuesta se establece una retención sobre el total de los ingresos que las personas físicas perciban efectivamente por conducto de los citados medios, sin incluir el IVA, teniendo el carácter de pago provisional.
  4. Las plataformas deberán enterar la mencionada retención a través de una declaración que se presentará a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes por el que se efectuó la retención respecto de cada persona física que preste servicios o enajene bienes.
  5. En el caso de las personas físicas que obtienen ingresos por actividades realizadas a través de las plataformas mencionadas, se propuso que con ingresos de hasta trescientos mil pesos anuales, puedan considerar la retención efectuada como pago definitivo, siempre que además de estos ingresos sólo obtengan ingresos por salarios e intereses.
  6. Esta reforma excluiría los ingresos percibidos a través de estos medios del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), toda vez que el esquema de retención no es compatible con las reglas de operación de ese régimen.

Cabe señalar que esta iniciativa fue justificada considerando las diferencias que existen en el modelo de negocio, en donde la obtención de los ingresos se encuentra subsumida a la economía digital y el consumo colaborativo.

Para darnos mayor idea sobre la causa de esta reforma, podemos remitirnos al estudio llevado a cabo por la Asociación de Internet.mx, respecto del año 2018, en donde el comercio electrónico alcanzó un valor de 396 mil millones de pesos, y que en relación con el año 2017 representa un crecimiento de 20 por ciento. Así también, lo más comprado en 2018 fueron los siguientes rangos: transporte con 60%, y respecto de servicios digitales en streaming, música y video casi 5 de cada 10 compradores en línea adquirieron estos servicios. 

Así pues, es importante conocer y estudiar a detalle los efectos que traerá consigo esta reforma en materia de prestación de servicios y enajenación de bienes a través de internet, pues evidentemente no mermará o anulará este tipo de comercio por las ventajas que representa y por la dinámica de las “nuevas formas de vida”, no obstante es conveniente asesorarse debidamente para lograr que los sujetos obligados paguen lo justo y cumplan debidamente con sus obligaciones fiscales.