¿Qué es la “fecha cierta”?

Uno de los temas en boga en materia fiscal, es el concepto de “fecha cierta” de los documentos cuyos efectos se pretenden extender a la materia fiscal, es decir, para que un documento privado pueda tener efectos fiscales, por ejemplo, para demostrar y amparar una deducción o un ingreso no acumulable, según la autoridad, el documento en cuestión debe contar con el requisito de fecha cierta.

Al respecto y como antecedente, se dice que uno de los puntos que generalmente se debaten en una facultad de comprobación, son ingresos supuestamente omitidos por los contribuyentes, recayendo en el particular el deber de aclararlos y demostrar que los mismos no deben ser considerados como ingresos acumulables. 

En este sentido, un ejemplo recurrente sucede cuando los contribuyentes alegan, en tono de aclaración, que ciertos depósitos bancarios corresponden a préstamos, amparados evidentemente en el contrato respectivo. 

No obstante, para darle efectos fiscales a los contratos (en nuestro ejemplo contratos de mutuo), la autoridad solicita que los mismos tengan “fecha cierta”, la cual, se puede entender como un elemento correlativo a un acto que refiere precisamente el momento en el que fue llevado a cabo materialmente; en otras palabras, la “fecha cierta” es la certeza de que un acto jurídico fue efectivamente celebrado en determinado punto temporal.

La fecha cierta como documento probatorio

Así pues, esta locución ha cobrado relevancia en materia fiscal, en virtud del pronunciamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2a./J. 161/2019, de la cual se desprende un requisito formal con el que deben cumplir los documentos privados que exhiben los contribuyentes para probar sus aseveraciones durante los ejercicios de facultades de comprobación, consistente en que aquellos documentos deben tener fecha cierta

A propósito de ello, vale la pena recordar que la connotación de “fecha cierta” es propia del derecho civil, y su finalidad es la de otorgar valor probatorio a documentos privados, para así evitar que dos particulares en coalición puedan acordar simular actos jurídicos para causar un perjuicio a un tercero; pues mediante el requisito de “fecha cierta” se hace obligatorio que el acto jurídico pase por un grado de comprobación de su legalidad, que da fe de su efectiva existencia desde el momento en que se dice que ocurrió.

Diferentes criterios de PRODECON y la SCJN

Al respecto, hace ya un tiempo que la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) emitió el criterio sustantivo 18/2014/CTN/CS-SPDC, en el que tuvo a bien considerar que para que los contratos celebrados entre particulares surtan efectos fiscales: “no tiene que cumplir con mayores formalidades, como es la protocolización ante fedatario público o su inscripción en algún Registro Público de Comercio […] ya que no existe norma fiscal que establezca que para que los contribuyentes puedan dar efectos fiscales a sus operaciones, tengan que cumplir con requisitos extraordinarios para la celebración o formalidad de los actos mercantiles que constituyen parte de sus actividades.” Por lo que basta con que se cumplan los requisitos comunes que prevé la Ley aplicable, para que estos surtan efectos fiscales. 

Sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte, no tuvo reparo en sostener mediante la jurisprudencia 2ª/J 161/2019, un criterio francamente contradictorio al de la PRODECON, que, si bien no es un criterio vinculante y mucho menos para la Segunda Sala, sí constituye una voz autorizada y experta en el tema fiscal que vela por los derechos de los contribuyentes al constituir a la “fecha cierta” como un requisito exigible respecto de los documentos privados ofrecidos por los contribuyentes ante la autoridad fiscal, como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, para que a estos se les pueda dar un efecto fiscal.

Los criterios exigibles para “fecha cierta”, según lo estableció la SCJN

En esta tesitura, la Sala del máximo tribunal acotó que, para que un documento cumpla con el requisito de “fecha cierta”, éste debe caer en alguno de los siguientes supuestos: 

  • Estar revestido por la certificación de un fedatario público, es decir, que el documento hubiere sido protocolizado ante notario, corredor público, secretario de acuerdos o cualquier otro servidor con fe pública,
  • que fuere inscrito en el registro Público de la Propiedad,
  • o bien, que hubiere fallecido alguno de los firmantes del acto. 

Conclusión: El alcance de los documentos probatorios ha quedado limitado

El criterio de la Corte ha fungido como la herramienta con la que la autoridad fiscal, al ejercer sus facultades de comprobación, deje sin alcance probatorio los documentos privados celebrados por los contribuyentes, incluso respecto de actos celebrados con anterioridad a que se hubiera pronunciado; poniendo en un predicamento a los contribuyentes que no tenían la precaución, por ejemplo, de protocolizar ante notario todos sus contratos. 

Independientemente de que la anterior situación pone en duda el mismo principio de certeza jurídica que gobierna en todo el Estado Mexicano, los contribuyentes deben procurar tener asesoría fiscal y acompañamiento, para no ser víctimas de un ejercicio abusivo de las facultades que tienen las autoridades fiscales, y que mal ha hecho el Poder Judicial en fortalecer.

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