La cancelación de sellos digitales es una práctica que constantemente está bajo la lupa de las autoridades tributarias, ante el incumplimiento de diversas obligaciones fiscales; recordemos, implementada desde la pasada reforma estructural de 2014.

Como punto toral, a través de estos “sellos” se pueden emitir comprobantes fiscales digitales, mejor conocidos como CFDI, que, a su vez, están estrechamente relacionados con la economía, ya que muchas operaciones tienen su culminación de pago, previa expedición del CFDI correspondiente.

En aras de lo anterior, la autoridad pudo constatar que la cancelación de sellos es una forma coactiva y eficaz para que un contribuyente ceda sin más, ante las pretensiones del SAT, pues la condicionante (no formal) en muchos casos era excesiva, en función de los requerimientos o solicitudes previos, sin embargo, era mayor el perjuicio de no poder facturar, que hacía “cumplir en demasía” con lo solicitado.

Los supuestos de la Reforma Fiscal 2020

Bajo esta concepción utilitarista y coaccionadora, a través de la Reforma Fiscal 2020 se amplían aún más las facultades de la autoridad para la cancelación de sellos digitales, encaminados primordialmente a atacar las empresas llamadas “fantasmas” que facturan operaciones inexistentes.

A través de este blog, de manera breve, se exponen los nuevos supuestos de cancelación del certificado de sellos digitales, a saber:

  • Cuando en el ejercicio de facultades de comprobación se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales amparan operaciones inexistentes, sin que para tal efecto sea necesario agotar el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.

Para este supuesto, se especifica que las facultades de comprobación se ejercen desde la notificación que ordene su práctica.

  • En el caso de que no se encuentren en el ejercicio de facultades de comprobación, detecten que el contribuyente esté publicado en la lista definitiva a que hace alusión el artículo 69-B cuarto párrafo del CFF, pues con esta medida se pretende inhibir su actuación.
  • De igual forma, sin estar dentro de una revisión o auditoría formal, advierta que alguna persona física o moral, dio efecto fiscal algún comprobante emitido por un contribuyente incluido en el listado del numeral 69-B, cuarto párrafo del CFF, y que transcurrido el diverso plazo del párrafo octavo de dicho numeral (30 días) tal persona física o moral no haya realizado la corrección correspondiente de su situación fiscal.
  • Sin ejercer facultades de comprobación por la aportación de datos incorrectos ante el RFC, tendentes a dificultar las facultades de comprobación de la autoridad, tal como: señalar domicilios inexistentes o de difícil localización; en incumplimiento a los requisitos del artículo 10 del CFF.
  • Nuevamente, sin ejercer facultades de comprobación, detecte la aportación de datos de contacto falsos o incorrectos, pues se ha detectado que empresas que realizan operaciones inexistentes, ocultan o dificultan información para impedir cualquier notificación por la autoridad a través del buzón tributario.
  • Respecto a la facturación de ingresos o retenciones que no correspondan a la información proporcionada en sus declaraciones, o bien de aquella que se encuentre en poder o que tenga acceso la autoridad tributaria, pues con tal medida se pretende evitar la generación de facturas por empresas fantasmas.
  • De igual forma, fuera del ejercicio de facultades, respecto a contribuyentes detectados por la transmisión indebida de pérdidas fiscales y estén en el listado definitivo del párrafo octavo del artículo 69-Bis del Código Fiscal de la Federación.

¿Qué implicaciones tiene para el contribuyente?

Como se puede observar, en su gran mayoría esta medida podrá ejercerse sin que previamente se lleve a cabo un procedimiento de fiscalización, es decir, que se cumplan ciertas formalidades que den certeza al contribuyente respecto de la actuación de la autoridad; sino que, de una manera laxa y a criterio, se pueda determinar cuándo un contribuyente se encuentra en alguno de estos supuestos.

Cabe destacar que actualmente, el trámite de generación de nuevos sellos digitales, por su cancelación, implica un camino tortuoso para los contribuyentes, pues no se cumplen con los plazos establecidos en ley, y sin importar la afectación económica que esta medida pueda generar, se corona esta modificación con la ampliación del plazo a diez días para que la autoridad pueda resolver las aclaraciones que se presentan para subsanar o desvirtuar las causas que motivaron la medida.

En ese sentido, con esta reforma no se advierte el impacto de esta medida y sus consecuencias, pues de ser así, no se hubiera ampliado el plazo de dictaminación, por el contrario, el mismo se hubiera acotado en su trámite, ya que por una parte se puede estar ante un contribuyente que exitosamente aclaró su caso, es decir, que  la autoridad acepta que no se encontraba en el supuesto normativo de cancelación y el plazo seguirá siendo el mismo, en afectación a los contribuyentes cumplidos. Ante eso también tendría que legislarse respecto al daño y perjuicio sufrido por el contribuyente ante la falsa apreciación de la autoridad. 

Por otra parte, otro supuesto es un contribuyente que aclaró o corrigió su situación, por lo que la continuación de su operación debe ponderar, pues ésta se materializa en el pago del tributo que hace y con el cual se sufraga el gasto público; hecho que merece ser atendido con urgencia, mas no la ampliación del plazo igualmente para dictaminar.

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