¿Qué es la razón de negocios?

El término razón de negocios es un vocablo utilizado internacionalmente dentro de las reglas anti-abuso de acuerdo con información de la OCDE, ante la observancia en la conducta de ciertos contribuyentes que llevan a cabo actos jurídicos para realizar operaciones, cuyo fin es colocarse en una posición fiscal más loable en comparación con otros que realizan la misma operación; por ello, su observancia va en función de entender la finalidad que tiene un negocio para un contribuyente.

En México, su aplicación fue reconocida de una manera práctica a través de la tesis: VIII-P-1aS-2017 emitida por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicada en su revista en noviembre de 2017, de rubro: “RAZÓN DE NEGOCIOS. LA AUTORIDAD PUEDE CONSIDERAR SU AUSENCIA COMO UNO DE LOS ELEMENTOS QUE LA LLEVAN A DETERMINAR LA FALTA DE MATERIALIDAD DE UNA OPERACIÓN, CASO EN EL CUAL, LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR SU EXSITENCIA Y REGULARIDAD DE LA OPERACIÓN, CORRE A CARGO DEL CONTRIBUYENTE”. 

Como es posible observar, la “razón de negocios” tiene una estrecha relación con el concepto de materialidad de las operaciones, pues a través de su lente, la autoridad puede presumir (no necesariamente entender) si alguna operación era necesaria al contribuyente, es decir, deben tener una razón genuina; sin embargo, como se verá, hay una distinción importante en su aplicación, de acuerdo con la inclusión del artículo 5-A en el Código Tributario. 

Aproximaciones previstas en la Reforma Fiscal 2020 sobre razón de negocios

Sin que se defina qué debe entenderse por “razón de negocios”, a través de esta reforma nos da el referente de cuándo se aplica y cuándo no; esto en función de la de utilidad o beneficio económico cuantificable para los contribuyentes inmersos en la operación cuestionada y que, de acuerdo con la exposición de motivos, es diferente a la elusión, diferimiento o devolución.

Así, la adición del numeral 5-A dispone, bajo un lenguaje negativo, que no existe “razón de negocios” cuando el beneficio económico cuantificado al momento o en lo posterior sea menor al beneficio fiscal; no considerándose como parte de este beneficio económico.

En el caso de observar actos jurídicos que carezcan de una “razón de negocios” y que generen un beneficio fiscal, los mismos serán tratados de la siguiente manera:

  1. Recaracterizados a los que originalmente tendrían que haberse realizado para la obtención del beneficio económico.
  2. Considerarse inexistentes cuando efectivamente no se hayan realizado.

La valoración de la “razón de negocios” en el ejercicio de sus facultades de comprobación estará a cargo de la autoridad tributaria. Antes de que determine cualquiera de los puntos anteriores, tendrá que dar a conocer los resultados de la revisión, de acuerdo con cada uno de los procedimientos de auditoría previstos en ley y hasta que los plazos previstos hayan transcurrido. Esto para que el contribuyente pueda hacer valer lo que a su derecho convenga, aportando información y/o documentación tendiente a desvirtuar la valoración (presunción) de la autoridad.

Otro aspecto a considerar por la autoridad en el tema de “razón de negocios” es cuando el beneficio económico que se alcance sea a través de actos jurídicos que en proporción del efecto fiscal sean mínimos y gravosos.

Finalmente, el último párrafo del precepto en adición, establece como beneficio fiscal: la reducción, eliminación o el diferimiento temporal de una contribución por cualquiera de las siguientes figuras: 

  • Deducción
  • Exención
  • No sujeción
  • Falta de reconocimiento de alguna ganancia
  • No reconocimiento de algún ingreso acumulable
  • Ajuste o no en la base imponible de la contribución
  • Acreditamiento de contribuciones
  • Recaracterización de un pago o actividad
  • Cambio en el régimen fiscal, entre otros

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Consideraciones finales

  1. A través de esta reforma, se concibe una apreciación errónea entre los actos que pretende regular la autoridad; por una parte, la “razón de negocios” encaminada a la realización de actos apreciados de manera diferente, de ahí que la autoridad tenga la facultad de reclasificarlos, y por otra, la inexistencia de tales actos ante la falta de materialidad de los mismos; pues al respecto, la primera versa sobre un acto o actividad legal realizada por el contribuyente, cuyo discernimiento está siendo evaluado, mientras que el segundo, la inexistencia del acto (por falta de materialidad) corresponde a una simulación o acto ilegal. En ese sentido, se pretende que una ley regule como supuestos optativos actos legales e ilegales.
  1. La amplitud de supuestos que pueden ser interpretados como “beneficio fiscal”, pueden implicar una tendencia arbitraria, ya que además de basarse en la presunción, pueden cuestionar figuras plenamente procedentes y legales en la operación de cualquier contribuyente y cuya función va en tenor de cumplir con el principio de proporcionalidad tributaria previsto en la Constitución.  

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